Libro PARTE PRIMERA›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 465
En vigor desde 5 mar 2015
El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas.
Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo sobre apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando se hubiera producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo. En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso las medidas que previene el artículo 51 de la misma ley orgánica, si se hubieren adoptado.
Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando esté previsto expresamente en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652 . entra en vigor el 5 de marzo de 2015. Redacción anterior: "El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos, se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada, súplica y reposición que se regulan en los artículos 50, 52 y 76 de la Ley Disciplinaria. Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Disciplinaria; cuando se hubiere producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo. En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario, se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso la medida que previene el artículo 45 de la Ley Disciplinaria, si se hubiere adoptado."
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-465