Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 13 ene 1986
1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la normativa vigente. 2. Los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma. Véase sobre la prórroga para las retribuciones establecidas en el apartado 1, lo dispuesto en la disposición transitoria 3 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382

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eli/es/lo/1986/03/13/2#disposicion-transitoria-segunda

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