Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 3 ene 2008
En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en esta Ley.
En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía.
Se añade por el art. único de la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21489
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1986/03/13/2#disposicion-adicional-quinta