Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo veintinueve
En vigor desde 3 abr 1986
1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
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Proeli/es/lo/1986/03/13/2#articulo-veintinueve