Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo treinta y tres

En vigor desde 3 abr 1986
Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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eli/es/lo/1986/03/13/2#articulo-treinta-y-tres

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