Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cuarto
En vigor desde 3 abr 1986
1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.
2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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Proeli/es/lo/1986/03/13/2#articulo-cuarto