Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y siete

En vigor desde 3 abr 1986
Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquélla, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios: – La adscripción deberá afectar a Unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado Cuerpo. – Las Unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior. – Dichas Unidades actuarán siempre bajo el mando de sus Jefes naturales. – En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Autoridades estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma.
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eli/es/lo/1986/03/13/2#articulo-cuarenta-y-siete

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