Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y nueve

En vigor desde 3 abr 1986
1. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un Comité de Expertos integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del Consejo de Política de Seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho Comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquél y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el Pleno del mismo y con carácter específico: – Elaborar y proponer fórmulas de coordinación. – Preparar acuerdos de cooperación. – Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías. – Elaborar planes de actuación conjunta. 2. El Reglamento de régimen interior del Consejo de Política de Seguridad determinará las normas de composición y funcionamiento del Comité de Expertos.
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eli/es/lo/1986/03/13/2#articulo-cuarenta-y-nueve

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