Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo once
En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-once