Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 80
En vigor desde 15 ene 2016
El militar que, obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiere en inmediato conocimiento de sus superiores, o no lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
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Proeli/es/lo/2015/10/14/14#art-80