Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo quince
En vigor desde 16 ago 1982
Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.
Dos. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta.
Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
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Proeli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-quince