Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo quince

En vigor desde 16 ago 1982
Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años. Dos. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta. Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-quince

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil