Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final primera
En vigor desde 30 dic 2021
Se modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el quinto párrafo y se añaden cuatro nuevos párrafos, séptimo a décimo, del apartado 4 del artículo 32, que quedan redactados del siguiente modo:
«Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero, los y las deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 11/2021 de lucha contra el dopaje en el deporte, y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.»
«Si un deportista retirado que en su momento formaba parte de un Grupo Registrado de Control, desea volver a la participación activa en el deporte, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación, no pudiendo tomar parte en competiciones deportivas de nivel nacional o internacional en ese periodo, y si lo hace será descalificado, salvo autorización razonada por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, basada en los elementos que el deportista pueda presentar demostrando que en su caso la estricta aplicación de esta norma sería injusta. Si un deportista se retira de la competición durante un periodo de retirada de licencia, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si ese deportista desea volver a la competición, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación (o antes de la finalización del plazo de retirada de licencia que quedaba pendiente en la fecha de comunicación de la retirada, si ese periodo es más largo de seis meses). Si un deportista u otra persona se retira durante un procedimiento no concluido por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento proseguirá en todos sus pasos hasta su resolución. Si un deportista u otra persona se retira antes de que se inicie la instrucción de un procedimiento por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento se instruirá igualmente y proseguirá en todos sus pasos hasta su resolución. Si el deportista es capaz de demostrar de modo fehaciente a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que no ha sido capaz de discernir si el nivel de la competición en cuestión era nacional o internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte puede no anular sus resultados en dicha competición.»
Dos. Se modifica el artículo 84, Creación del Tribunal Administrativo del Deporte, que queda redactado como sigue:
«1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones: a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia. b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte. c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas. d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora. 2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas. 3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.»
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#disposicion-final-primera