Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XXIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 568

En vigor desde 10 abr 2026
1. La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación. 2. En los supuestos del apartado anterior, cuando la sustancia inflamable sea un combustible líquido, la pena será de tres a cinco años de prisión. En este caso, los tribunales podrán imponer las penas inferiores en grado cuando se trate de conductas de menor entidad, atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor. Se numera el actual texto como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el .9 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7966#as

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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-568

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