Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 381
En vigor desde 23 dic 2010
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
Se suprime el apartado 3 por el art. único.109 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20636 Se añade el párrafo 2 por el art. único.134 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-381