Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 370

En vigor desde 23 dic 2010
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Se modifica el punto 2º y el segundo párrafo del 3º por el art. único.107 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. único.129 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-370

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil