Libro LIBRO II›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 164
En vigor desde 24 may 1996
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-164