Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 128

En vigor desde 2 mar 2007
En el marco establecido en la Constitución, en este Estatuto, en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que resulte de aplicación, los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears están constituidos por: a) El rendimiento de los tributos propios. b) El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado. c) Los recargos sobre los tributos estatales. d) La participación en los ingresos del Estado. e) Las demás transferencias recibidas del Gobierno central. f) Los ingresos procedentes de la participación en el fondo de compensación interterritorial y otros fondos en los términos que prevea la legislación estatal. g) Las transferencias y asignaciones que se establezcan a cargo de los presupuestos generales del Estado. h) Los ingresos por la percepción de precios públicos. i) Los ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otros de derecho privado. j) El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito. k) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. l) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios. m) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo que dispongan este Estatuto y la Constitución.
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eli/es/lo/2007/02/28/1#art-128

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