Título TITULO I

Art. Artículo cuarenta y cuatro

En vigor desde 8 may 1999
1. Corresponde a la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en las leyes orgánicas y procesales del Estado: a) Ejercer las facultades que la ley orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado. b) Participar en la fijación de las demarcaciones judiciales extremeñas. 2. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos, serán nombrados por la Junta de Extremadura de conformidad con las leyes del Estado. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado. Se modifica por el art. único.31 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225

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eli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-cuarenta-y-cuatro

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