Título TÍTULO I
Art. Artículo once
En vigor desde 25 oct 1979
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
a) Centros hospitalarios.
b) Centros psiquiátricos.
c) Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-once