Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 25 oct 1979
Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción.
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eli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-dieciocho

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