Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 41
En vigor desde 16 jul 2005
1. En el caso de acceder a un taxi mediante su detención en vía pública, el taxímetro se pondrá en marcha en el momento en que el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino. En los casos de concertación telefónica del servicio, o por otro procedimiento similar, serán las respectivas Ordenanzas las que establezcan el procedimiento de puesta en marcha del taxímetro y su vinculación al sistema tarifario.
2. Las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi establecerán el procedimiento para el pago del servicio prestado y la entrega al usuario del servicio del recibo correspondiente, si éste lo requiere.
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Proeli/es-nc/lf/2005/07/06/9#art-41