Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

En vigor desde 29 jun 2017
A los efectos previstos en esta ley foral, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) LGTBI+: Personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero, intersexuales y otras minorías por razón de identidad sexual y/o de género, orientación sexual y/o expresión de género. b) Orientación sexual: orientación del deseo erótico, sexual y/o afectivo que experimenta una persona hacia otras. c) Identidad sexual: conciencia de pertenecer a un sexo. d) Identidad de género: sentimiento de pertenencia a un grupo humano definido en torno a las categorías de hombre y mujer, identificándose con algunas de ellas (binario), ambas (no binario), o ninguna (agénero). e) Expresión de género: forma que tiene una persona de exteriorizar su identidad sexual y/o de género de cara a la sociedad, a través de su estética, sus comportamientos, actitudes, manifestaciones. f) Persona transexual: persona cuyo sexo sentido no se corresponde con el asignado al nacer en atención a los genitales. g) Persona transgénero: persona cuya identidad de género no se corresponde con la asignada al nacer en atención a los genitales, no alineándose necesariamente con los conceptos binarios de hombre y mujer. h) Mujer lesbiana: mujer que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras mujeres. i) Hombre gay: hombre que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otros hombres. j) Persona bisexual: persona que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras personas independientemente de su sexo o género. k) Persona intersexual: persona que ha nacido con características sexuales (incluyendo genitales, gónadas y patrones cromosómicos) que no se ajustan a las nociones típicas binarias de hombre y mujer. l) Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar. m) Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica aparentemente neutra puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. n) Discriminación múltiple: se produce discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, estatal o foral. ñ) Discriminación por asociación: situación en la que una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia LGTBI+. o) Discriminación por error: situación en la que una persona o grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género como consecuencia de una apreciación errónea. p) Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. q) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. r) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso de cualquier tipo destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida. s) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas LGTBI+ que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalias, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado. t) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a su víctima. u) Acciones positivas: se entiende así a aquellas acciones que pretenden reconocer a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación derechos específicos, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2017/06/19/8#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil