Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 1 abr 2001
1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible: a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo. c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa. 2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo Registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Navarra».
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eli/es-nc/lf/2001/03/27/7#art-9

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