Título TÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 1 abr 2001
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados en los términos del artículo 5 de esta Ley Foral.
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eli/es-nc/lf/2001/03/27/7#art-17

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