Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas

Art. 19

En vigor desde 6 jun 1998
Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en vehículos de más de nueve plazas será necesaria la previa obtención del correspondiente título habilitante. Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros de ámbito superior al urbano, otorgadas conforme a su normativa específica, habilitarán para realizar transporte urbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas. Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas de carácter exclusivamente urbano.
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eli/es-nc/lf/1998/06/01/7#art-19

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