Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Ejecución de los contratos de obras
Art. 135
En vigor desde 6 jul 2006
1. La Administración expedirá mensualmente, en los diez días siguientes del periodo que corresponda, las certificaciones de obra que correspondan a la obra ejecutada, salvo que se establezca otra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Para la expedición de una certificación, la dirección de obra elaborará una relación valorada que se elevará a la unidad gestora del contrato y simultáneamente remitirá un ejemplar de la misma al contratista para que manifieste su conformidad o reparos en el plazo de quince días naturales desde la recepción de dicho documento.
Transcurrido este plazo sin formular alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a la relación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la siguiente certificación o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato.
2. Los abonos de las certificaciones tienen el concepto de pagos a cuenta a expensas del resultado de la medición final, sin que supongan aprobación o recepción de las unidades comprendidas en ellas.
3. Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados por el contrato de obra y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
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Proeli/es-nc/lf/2006/06/09/6#art-135