Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 125
En vigor desde 6 jul 2006
1. Cuando la resolución del contrato obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo estipulado.
2. El incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la Administración determinará, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, lo que se determinará en resolución motivada atendiendo a la existencia, entre otros factores, de un retraso en la inversión proyectada o en la prestación del servicio a terceros o al público en general y los mayores gastos que se imputen a los fondos públicos. Cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones, éstas serán incautadas en la cuantía necesaria para cubrir los daños y perjuicios que se hayan acreditado. Si éstas resultasen insuficientes la Administración podrá resarcirse a través de los mecanismos establecidos para los ingresos de Derecho público.
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Proeli/es-nc/lf/2006/06/09/6#art-125