Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 116

En vigor desde 6 jul 2006
1. Procederá la revisión de precios en los contratos administrativos cuando haya transcurrido un año desde su adjudicación y se haya ejecutado la parte correspondiente al 20 por 100 de su importe. En los contratos de suministro y asistencia la revisión de precios tendrá carácter potestativo. En los contratos de concesión la revisión de precios sólo procederá cumplidos al menos tres años del plazo del contrato. 2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra. 3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y en resolución motivada podrá establecerse la improcedencia de la misma que también deberá hacerse constar en dicho pliego.
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eli/es-nc/lf/2006/06/09/6#art-116

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