Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional duodécima

En vigor desde 1 oct 1990
1. En cada Merindad se constituirá una Junta Arbitral de Comunales de carácter mixto, en la que tendrán representación los beneficiarios de los aprovechamientos comunales. La composición y funcionamiento de dichas Juntas se regularán reglamentariamente. 2. Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán carácter consultivo para las Entidades locales en todas las materias cuya competencia se atribuyó a las mismas en la sección segunda, capítulo II, del título cuarto. Sus informes serán preceptivos, no vinculantes y de carácter público.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#disposicion-adicional-duodecima

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