Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 22 mar 2023
1. El cumplimiento de las condiciones que establece esta ley foral respecto a los canales cortos de comercialización agroalimentaria serán objeto de verificación por el departamento competente en la materia, sin perjuicio de los controles que lleven a cabo las autoridades competentes en materias de seguridad y calidad alimentaria, salud pública, comercio y consumo. 2. Las actuaciones del departamento competente en la materia tendrán el carácter de control oficial. Los controles se realizarán por personal del servicio competente en materia de explotaciones agrarias y fomento agroalimentario, quienes en el ejercicio de estas actividades tendrán la condición de agentes de la autoridad. 3. Las autoridades competentes podrán realizar en cualquier momento los controles y las inspecciones que consideren necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en esta ley foral. No obstante, los controles se realizarán de forma coordinada a fin de evitar, en la medida de lo posible, que los operadores se vean sometidos a controles reiterados o duplicados innecesariamente.
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eli/es-nc/lf/2023/03/09/5#art-13

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