Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Accesos
Art. 53
En vigor desde 24 abr 2007
1. El Departamento competente en materia de carreteras podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras integradas en la Red de Carreteras de Navarra y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos pueden construirse, atendiendo a la normativa vigente, intensidad de tráfico, seguridad vial y funcionalidad de la carretera.
En todo caso se priorizará la utilización de accesos existentes, restringiendo lo máximo posible la creación de nuevos accesos.
2. La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiéndose realizar directamente por el Departamento competente en materia de carreteras cuando las citadas razones lo hagan necesario.
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Proeli/es-nc/lf/2007/03/23/5#art-53