Art. 2

En vigor desde 26 mar 1987
1. En el cómputo de los 1.000 titulares del derecho a la asistencia sanitaria para los Médicos, a que se refiere el artículo anterior, se aplicará, en cada caso, el mismo porcentaje de titulares: del derecho a la asistencia sanitaria por cuenta propia del régimen agrario o la de pensionistas procedentes de aquél que tuvieran adscritos el mes anterior a la implantación de la correspondiente Estructura de Atención Primaria, incluyéndose asimismo los complementos de Pediatría, Urgencias y Pequeña Especialidad. 2. En el cómputo de los 2.000 titulares del derecho a la asistencia sanitaria para los ATS-DE, a que se refiere el artículo anterior, se aplicará, en cada caso, el mismo porcentaje de titulares del derecho a la asistencia sanitaria por cuenta propia del régimen agrario o la de pensionistas procedentes de aquel que tuvieran adscritos el mes anterior a la implantación de la correspondiente Estructura de Atención Primaria, incluyéndose asimismo los complementos de Matrona y de Urgencias.
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eli/es-nc/lf/1987/03/23/4#art-2

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