Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 9 ene 2014
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 31 de diciembre de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad. 2. Si la apertura se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de la apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año. 3. En caso de clausura del establecimiento el período impositivo comprenderá desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre del establecimiento.
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eli/es-nc/lf/2013/12/28/39#art-11

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