Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria sexta
En vigor desde 5 abr 2008
1. Los instrumentos de ordenación territorial aprobados definitivamente a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, continuarán vigentes hasta su modificación, sustitución o extinción, de conformidad con la misma.
2. Las Normas Urbanísticas Comarcales aprobadas definitivamente por Decreto Foral 80/1999, de 22 de marzo, mantendrán su vigencia hasta la aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Territorial que incluya el ámbito geográfico de aquéllas.
3. Las Normas Urbanísticas Comarcales que se hubieran aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral continuarán su tramitación conforme a la legislación anterior, sin perjuicio de proceder a su conversión en Planes de Ordenación Territorial antes de proceder a su aprobación definitiva.
4. En relación con los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra determinará respecto de cada uno de ellos su carácter de Plan o Proyecto Sectorial, con arreglo a los criterios materiales contemplados en los artículos 42, 43 y 44 de esta Ley Foral.
Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley Foral 4/2008, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2008-7324 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2002/12/20/35#disposicion-transitoria-sexta