Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Competencias, procedimiento y prescripción

Art. 222

En vigor desde 16 jun 2015
1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los diez años, las graves a los ocho y las leves a los cuatro años, desde la fecha en que se hubieran cometido, o si esta fuera desconocida, desde el día en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos físicos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. 2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. 3. Se presume que los actos de parcelación ilegal son, en todo caso, infracciones continuadas. 4. A efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación el plazo comenzará a computar desde que las obras estuvieran totalmente terminadas. 5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los dos y por infracciones leves a los seis meses. 6. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando existan actos de la Administración que autoricen actividades constitutivas de infracción urbanísticas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde que se anularan los actos administrativos. Se modifica el apartado 1 por el art. único. 88 de la Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3329 .

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eli/es-nc/lf/2002/12/20/35#art-222

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