Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª La inspección urbanística
Art. 197
En vigor desde 27 mar 2003
1. La inspección urbanística corresponde con carácter general a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias inspectoras que corresponden al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en toda la Comunidad Foral.
La actuación inspectora del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se encaminará preferentemente a impedir actividades prohibidas o no autorizadas en suelo no urbanizable y a defender el orden jurídico de interés supramunicipal. También se ocupará de aquellas actuaciones que se atribuyan mediante convenio entre los municipios y el citado Departamento del Gobierno de Navarra.
2. A tal efecto, podrá crearse reglamentariamente y dentro del marco establecido por esta Ley Foral, un Servicio de Inspección Urbanística cuyo personal, adscrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, tendrá la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que les son propias.
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Proeli/es-nc/lf/2002/12/20/35#art-197