Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Parcelaciones y reparcelaciones

Art. 145

En vigor desde 27 mar 2003
1. Se considera parcelación rústica toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, siempre que tenga una finalidad exclusivamente vinculada a la explotación agraria de la tierra. 2. Se considera parcelación urbanística toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad permitir o facilitar la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sometidos a licencia urbanística.
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eli/es-nc/lf/2002/12/20/35#art-145

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