Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 94

En vigor desde 16 dic 2022
1. Los medios de comunicación deberán incorporar en las tecnologías de la información y comunicación que utilicen, los avances y sistemas nuevos que favorezcan la accesibilidad en la comunicación. 2. La Administración de la Comunidad Foral regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos. 3. Los medios de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación. 4. Las administraciones públicas de Navarra promoverán que las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales incorporen sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación.
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eli/es-nc/lf/2022/11/28/31#art-94

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