Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 89

En vigor desde 1 ene 2017
1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, e inscritas en el Registro habilitado al efecto, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 87. 2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, así como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que se realicen o presten en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero a la exención prevista en el artículo 36 o la deducción por doble imposición prevista en el artículo 56, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos. 3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos periodos impositivos en los que el contribuyente realice actividades distintas de aquellas en las que deba consistir su objeto social. 4. Los miembros de las uniones temporales de empresas responderán solidariamente entre sí por las deudas tributarias de aquellas. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria respecto de la unión. 5. Los miembros de las uniones temporales deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 87.6.
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eli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-89

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