Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
Art. 62
En vigor desde 31 dic 2022
1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente que participen en la financiación de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 61 para generar el derecho a las deducciones establecidas en él, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 61.
No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación del proyecto esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que lo realice.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en la financiación del mismo suscriban con carácter previo un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.
b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
c) Presupuesto del proyecto.
d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
3. Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.
4. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 61 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
5. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiación de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2, se haya obtenido el informe a que se refiere el artículo 61.6 o, al menos, se haya presentado la solicitud del mismo. Dicho informe o solicitud deberá presentarse junto con el mencionado contrato en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el .7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifica el apartado 6 por el .11 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifican, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los apartados 4 y 6 por el .6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el .26 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-62