Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 136
En vigor desde 1 ene 2026
1. Se considerarán sociedades tenedoras de participaciones empresariales aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan un capital propio desembolsado mínimo de 1.200.000 euros.
b) Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación en su capital o fondos propios. Estas empresas no guardarán relación de vinculación con la sociedad tenedora de participaciones empresariales y desarrollarán una actividad económica.
En ningún caso podrán participar en instituciones de inversión colectiva, entidades de capital-riesgo, ni en sociedades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
c) Que, en el plazo de 6 años desde su adhesión a este régimen, participen en un mínimo de 6 empresas con un porcentaje directo de participación de al menos el 10 por 100 e inferior al 25 por 100.
Esta participación debe ser el resultado de la suscripción de acciones o participaciones en procesos de ampliación de capital de las entidades participadas, satisfecha con desembolso exclusivamente dinerario.
d) Que mantengan la participación en estas empresas durante un plazo de 10 años de manera ininterrumpida.
2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida el 10 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las sociedades tenedoras de participaciones empresariales. Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo del contribuyente durante diez años.
3. La opción por la aplicación del régimen establecido en el presente artículo se comunicará a Hacienda Foral de Navarra con carácter previo a la adquisición de las participaciones enunciadas en el apartado 1.
Comunicada la opción, la sociedad tenedora de participaciones empresariales quedará vinculada al régimen especial durante ese primer periodo impositivo y los 10 siguientes.
4. Las sociedades tenedoras de participaciones empresariales que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal de entidades de capital riesgo.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo, y el contribuyente que haya aplicado la deducción deberá regularizarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.3.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el .15 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-136