Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 120

En vigor desde 1 ene 2017
1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo 118 se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. 2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el artículo 118.2, los bienes y derechos adquiridos se valorarán por su valor de mercado de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 25. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil.
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eli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-120

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