Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 ene 2017
1. El personal diplomado sanitario fijo del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos, que hubiese prestado servicio como diplomado sanitario fijo en puestos de la Administración de la Comunidad Foral en los que no estaba instaurado el sistema de carrera profesional, podrá solicitar el reconocimiento de tales servicios. 2. En el supuesto de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, si como resultado de su reconocimiento se completa el periodo de permanencia exigido para el ascenso de nivel, este se producirá si se alcanza la puntuación requerida por baremo, adecuando proporcionalmente la puntuación por actividad asistencial al periodo de servicios prestados en el Departamento de Salud y sus organismos autónomos. La puntuación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional habrá de acreditarse íntegramente. 3. En el supuesto de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, serán considerados para la reasignación del nivel de encuadramiento, conforme a lo que se determine reglamentariamente. 4. El derecho a la percepción de las cuantías económicas que resultaren del nuevo nivel asignado nacerá con efectos desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de presentación de dicha solicitud.
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