Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 8.ª Contribuciones especiales§ Subsección 6.ª Colaboración ciudadana

Art. 120

En vigor desde 1 ene 1996
Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o, en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-120

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