Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 6 abr 1989
1. El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales que cuenten con cuerpos de policía propios dispondrán que por éstos se establezcan servicios ordinarios de protección y vigilancia de los espectáculos públicos y, en su caso, de las actividades recreativas, con el fin de asegurar su normal desenvolvimiento y el cumplimiento de la legalidad. 2. El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales deberán designar a personal técnico que realice las inspecciones necesarias en los locales e instalaciones dedicados a espectáculos o actividades recreativas. Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad. 3. Las empresas estarán obligadas a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones mencionadas en los apartados anteriores, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria. 4. El Gobierno de Navarra y las Entidades locales podrán exigir, en cualquier momento, de las empresas titulares de locales dedicados a espectáculos o actividades recreativas la presentación de certificados suscritos por técnicos competentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones de seguridad requerida. Una vez obren en poder del Gobierno de Navarra y las Entidades locales los certificados requeridos, los Servicios Técnicos previstos en el apartado 2 de este artículo deberán verificarlos y, en su caso, rectificarlos, dejando siempre constancia en los mismos de tales actuaciones.
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eli/es-nc/lf/1989/03/13/2#art-17

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