Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 114

En vigor desde 29 dic 2005
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2005/12/22/17#art-114

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil