Título TÍTULO IX

Art. 58

En vigor desde 23 jun 2018
1. Cuando el departamento con competencias en medio ambiente tenga conocimiento de la existencia de instalaciones donde se estén desarrollando operaciones de tratamiento de residuos sin la preceptiva autorización de gestor de residuos o de la realización de operaciones de tratamiento de residuos sin la correspondiente autorización de gestor de residuos, podrá ordenar la suspensión o el ejercicio de la actividad y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones: a) Si la instalación pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante la obtención de la respectiva autorización o presentación de la comunicación previa, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses. Se procederá igualmente con las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento de residuos sin autorización. b) Si la instalación no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable, deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.
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eli/es-nc/lf/2018/06/18/14#art-58

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