Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

En vigor desde 13 may 2007
1. Los Organismos autónomos sólo podrán enajenar: a) Los bienes que hayan adquirido con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas. b) Los bienes adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan. c) Los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a 300 euros. 2. Las restantes enajenaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Título.
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eli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-43

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