Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 13 may 2007
La enajenación de derechos de propiedad intelectual o industrial y de cualesquiera otros derechos no comprendidos en los artículos anteriores será acordada por el Departamento competente en materia de patrimonio, conforme a los procedimientos y modalidades establecidas en este capítulo para los bienes inmuebles, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los mismos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-40