Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Adquisición a título oneroso

Art. 23

En vigor desde 13 may 2007
1. Los Organismos autónomos sólo podrán adquirir: a) Los bienes y derechos que, en cumplimiento de las funciones y fines que tengan atribuidos, vayan a ser devueltos al tráfico jurídico. b) Los bienes y derechos que adquieran para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan. c) Los bienes muebles de conformidad con lo previsto en la legislación foral sobre contratación administrativa. 2. Las restantes adquisiciones que precisen para el cumplimiento de sus fines se ajustarán a lo dispuesto en este Título.
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eli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-23

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